MENDOZA:LEY DEL PSICOLOGO SOCIAL
BOLETIN OFICIAL PROVINCIA DE MENDOZA, VIERNES 21 DE AGOSTO DE 2009 N° 28.468
LEYES
MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO
MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO FAMILIA Y COMUNIDAD
LEY Nº 8.077
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y: TITULO I: Ambito de aplicación. Del ejercicio de la profesión.
Artículo 1º - La matriculación del Profesional Técnico Superior en Operación Psicosocial en la Provincia de Mendoza quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º - El ejercicio de la profesión de Técnico Superior en Operación Psicosocial estará sujeto a las incumbencias que se desprenden del título y su ejercicio importa e implica una actividad social coordinada a sus funciones, derechos y obligaciones.
Artículo 3º - Los Técnicos Superiores en Operación Psicosocial, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán obligatoriamente, para ejercer la profesión, matricularse en el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, quien ejercerá el gobierno de la Matrícula.
Artículo 4º - El ejercicio de la profesión de Técnico Superior en Operación Psicosocial solo se autorizará a aquellas personas que:
1. Posean título de Nivel Superior otorgado por Institutos Superiores, cuyos planes de estudio sean reconocidos por la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza.
2. Posean título equivalente otorgado por los Ministerios de Educación u organismos competentes que hagan sus veces en otras Provincias.
3. Posean título otorgado por entidades extranjeras debidamente revalidado en el país.
4. También podrán ejercer la profesión:
a) Los profesionales extranjeros, con título homologable, contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento.
Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad específica para la que ha sido requerido.
b) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país siempre que fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad.
TITULO II:
De los derechos, obligaciones y prohibiciones.
Artículo 5º - Los profesionales que ejerzan el rol de Técnicos Superiores en Operación Psicosocial y que cumplan los recaudos exigidos por la presente ley, podrán:
1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también los informes y conclusiones de diagnósticos psicosociales de las tareas que realicen en el campo de su intervención.
2. Solicitar la intervención o asesoramiento de otros profesionales cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
Artículo 6º - Los profesionales que ejerzan la Operación Psicosocial están obligados a:
1. Proteger a los grupos en los que realicen intervenciones, asegurándoles que los resultados obtenidos se utilizarán de acuerdo a las normas éticas-profesionales que los rigen.
2. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.
3. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier intervención que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunique en razón de su actividad profesional.
4. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia.
Artículo 7º - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan el rol de Técnicos en operación psicosocial:
1. Diagnosticar y realizar tratamientos de cualquier tipo de patología psíquica o mental.
2. Prescribir, administrar o sugerir medicamentos, o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de las dolencias antes mencionadas.
3. Certificar y gestionar en forma directa para la obtención de servicios y/o beneficios vinculados a la condición socio-económica de la persona o grupo familiar que lo requiera.
4. Anunciar, hacer anunciar o avalar actividad profesional como Técnico Superior en Operación Psicosocial publicando falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la intervención o cualquier otro engaño.
5. Hacer abandono sin causa justificada, en perjuicio de un tercero, de los asuntos a su cargo.
6. Procurarse trabajo por medios incompatibles con la ética y dignidad profesional.
Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve.
Cristian L. Racconto
Vicegobernador
Presidente H. Senado
Mariano Godoy Lemos
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
Jorge Tanus
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados